..... comparece D. XX, que fue el director de la
sucursal de la Cruz del Señor, como testigo, afirma que él informaba de todo y que cuando
venían clientes de otras entidades se informaba, lo de los intereses, del máximo y del
mínimo, el euribor y se realizaban ejemplos según sus ingresos, sin embargo no especifica
si en este caso en concreto se dieron todas las circunstnacias que expone, por lo tanto, y de
lo que ha quedado expuesto, hemos de determinar la abusividad de la cláusula, pues es
calro que la actor no se ha podido beneficiar en estos años de una bajada de intereses por
debajo de casi el 4%, sin que aquellos hubieran alcanzado en dicho período la cota de 10%,
en momento alguno, la falta de transparencia e indebida incorporación de las cláusulas
discutidas es determinante de su abusividad y por ende de nulidad de las mismas, aunque
no del contrato. La cláusula suelo-techo no transparente e indebidamente incorporada del
caso que nos ocupa, es nula sin posibilidad, de que el Juez efectúe una integración o
reconstrucción equitativa del contrato, pues ello se opondría al Derecho comunitario ( STJUE
14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito ), por lo que procede estimar la demanda
presentada.
QUINTO.- Por lo que a las costas se refiere procede al amparo del artículo 394 LEC al
estimarse la demanda, la condena en costas a la demandada vencida en esta primera
instancia.
Vistos los preceptos aplicados y demás de general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora XX en nombre y representación de Dña. XX asistida del Letrado
D. Santiago González Castro contra Caixabank representada por la Procuradora Dña. Ana
y asistida por el Letrado D. XX y en su consecuencia debo declarar la nulidad , por tener carácter de abusiva, de la condición general de la contratación, cláusula del contrato de préstamo hipotecario de 20 de diciembre de 2002,
manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo al 3,95% y de
techo del 10%, condenando a la entidad demandada, a eliminar dicha cláusula, todo ello con
condena en costas en esta primera instancia a la demandada vencida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y
contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en
el plazo de veinte días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en
la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
sucursal de la Cruz del Señor, como testigo, afirma que él informaba de todo y que cuando
venían clientes de otras entidades se informaba, lo de los intereses, del máximo y del
mínimo, el euribor y se realizaban ejemplos según sus ingresos, sin embargo no especifica
si en este caso en concreto se dieron todas las circunstnacias que expone, por lo tanto, y de
lo que ha quedado expuesto, hemos de determinar la abusividad de la cláusula, pues es
calro que la actor no se ha podido beneficiar en estos años de una bajada de intereses por
debajo de casi el 4%, sin que aquellos hubieran alcanzado en dicho período la cota de 10%,
en momento alguno, la falta de transparencia e indebida incorporación de las cláusulas
discutidas es determinante de su abusividad y por ende de nulidad de las mismas, aunque
no del contrato. La cláusula suelo-techo no transparente e indebidamente incorporada del
caso que nos ocupa, es nula sin posibilidad, de que el Juez efectúe una integración o
reconstrucción equitativa del contrato, pues ello se opondría al Derecho comunitario ( STJUE
14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito ), por lo que procede estimar la demanda
presentada.
QUINTO.- Por lo que a las costas se refiere procede al amparo del artículo 394 LEC al
estimarse la demanda, la condena en costas a la demandada vencida en esta primera
instancia.
Vistos los preceptos aplicados y demás de general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora XX en nombre y representación de Dña. XX asistida del Letrado
D. Santiago González Castro contra Caixabank representada por la Procuradora Dña. Ana
y asistida por el Letrado D. XX y en su consecuencia debo declarar la nulidad , por tener carácter de abusiva, de la condición general de la contratación, cláusula del contrato de préstamo hipotecario de 20 de diciembre de 2002,
manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo al 3,95% y de
techo del 10%, condenando a la entidad demandada, a eliminar dicha cláusula, todo ello con
condena en costas en esta primera instancia a la demandada vencida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y
contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en
el plazo de veinte días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en
la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
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